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A. 1676/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1676/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1676-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1676/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1676 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4785.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de un adolescente, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de agosto de 2024, la señora Jenifer, quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa del adolescente Gabriel, promovió acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”), al considerar vulnerados los derechos de este último a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y la vida en condiciones dignas[1].

 

2.                 En concreto, la agente oficiosa relató que Gabriel tiene 15 años y reside en el municipio de Ocaña (Norte de Santander). Además, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y fue diagnosticado con “H355- DISTROFIA HEREDITARIA DE LA RETINA Y H521- MIOPIA”[2].

 

3.                 La agente oficiosa refirió que, en atención a dicho diagnóstico, la Nueva EPS autorizó la prestación del servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENETICA MEDICA”[3] en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con la orden del médico tratante. Por tal motivo, a través del presente amparo, solicitó que se ordene a la EPS accionada el suministro de (i) transporte intermunicipal y viáticos en general, para el adolescente y un acompañante, con el fin de recibir la atención médica requerida; y (ii) que se disponga a su favor un tratamiento integral, para el manejo de la referida patología.

 

4.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, autoridad que, en auto del 30 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[4]. Para sustentar su decisión, el juzgado de la referencia señaló la acción de tutela “va dirigida contra una autoridad del orden nacional” y, por esa circunstancia, “el asunto debe ser resuelto por un juez con categoría de circuito por mandato del numeral 1º, inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000”[5]. En consecuencia, dispuso remitir la solicitud de amparo a los jueces de circuito.

 

5.                 Surtido un nuevo reparto, el proceso fue enviado al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ocaña, el cual, en auto del 30 de agosto de 2024, manifestó su falta de competencia, declaró un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación[6]. Para justificar su decisión, el juzgado sostuvo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante auto APL3973-2024 de fecha 29 de julio de 2024, dentro del Rad No. 11001023000020240086500, resaltó que la “Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales”.

 

6.                 El 30 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de septiembre de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

11.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Jenifer, en calidad de agente oficiosa del adolescente Gabriel, con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Jenifer, en calidad de agente oficiosa del adolescente Gabriel, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que compiló el Decreto 1382 de 2000 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y en precedentes que abiertamente contradicen lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia de este tribunal, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Jenifer, en calidad de agente oficiosa del adolescente Gabriel.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4785 al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en precedentes que abiertamente contradicen lo dispuesto en la materia por este tribunal, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña y al Juzgado 2° Administrativo del Circuito del mismo municipio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4785, archivo “6TUTELAYANEXOS.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, archivo “4AUTORECHAZAPORCOMPETENCIA”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “7AUTODECLARAFALTADECOMPETENCIA.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.